26 de agosto de 2026
Se aprueba la reglamentación del Artículo 259 del Código del Trabajo para la tramitación de denuncias por incumplimiento del pago de la diferencia o complemento del salario mínimo, conforme al reajuste dispuesto anualmente
Por medio de la RESOLUCIÓN MTESS N° 672/2026 de fecha 7 de julio de 2026, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social aprueba la reglamentación del artículo 259 del Código del Trabajo, por el cual se establece el procedimiento especial para la tramitación de las denuncias sobre el incumplimiento del pago del complemento y/o diferencia del salario mínimo legal vigente, de acuerdo al reajuste anual.
En virtud de ello, el ministerio aprueba, como anexos, las medidas y procedimientos necesarios, de acuerdo al siguiente detalle:
Orden de Intimación de Pago y Liquidación.
Orden de Inspección Digital.
Orden de Audiencia de Diligencias Sumariales y Requerimiento Documental.
RESOLUCIÓN MTESS N° 780/2026
POR LA CUAL SE APRUEBA LA REGLAMENTACIÓN DEL ARTÍCULO 259 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO PARA LA TRAMITACIÓN DE DENUNCIAS POR INCUMPLIMIENTO DEL PAGO DE LA DIFERENCIA O COMPLEMENTO DEL SALARIO MÍNIMO, CONFORME AL REAJUSTE DISPUESTO ANUALMENTE.
Asunción, 30 de julio de 2026.
VISTO:
el Artículo 259 del Código del Trabajo en el cual se establece que la Autoridad Administrativa del Trabajo fijará sumariamente el plazo, que no excederá de treinta (30) días, para el pago de la diferencia salarial cuando el trabajador no perciba el salario mínimo legal vigente; y
CONSIDERANDO:
Que, la Constitución Nacional consagra en su artículo 86 que los habitantes de la República tienen derecho a un trabajo lícito, libremente escogido y a realizarse en condiciones dignas y justas. También establece que la ley protegerá el trabajo en todas sus formas y los derechos que ella otorga al trabajador son irrenunciables.
Que, el artículo 92 de la Constitución contempla el derecho a la retribución por el trabajo en el sentido de que el trabajador tiene derecho a disfrutar de una remuneración que le asegure, a él y a su familia, una existencia libre y digna. De igual forma, este mismo artículo establece que la ley consagrará el salario vital mínimo y móvil.
Que, el Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) estipula las reglas de protección del salario al cual lo define de la siguiente manera: Artículo 1. “A los efectos del presente Convenio, el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar”.
Que, por su parte, el Convenio 99 de la OIT, sobre los métodos de fijación del salario mínimo, estipula en su artículo 4 numeral 1 que se deben adoptar las medidas para que los salarios efectivamente pagados no sean inferiores a las tasas mínimas aplicables; y que dichas disposiciones deberán prever el control, la inspección y las sanciones que sean necesarios. El mismo artículo, en su numeral 2, dispone que todo trabajador al que sean aplicables las tasas mínimas, y reciba salarios inferiores a esas tasas, deberá tener derecho, por vía judicial o por otra vía apropiada, a cobrar el importe de las cantidades que se le adeuden, dentro del plazo que prescriba la legislación nacional. Si bien este Convenio se refiere a la actividad agrícola y afines, encontramos que lo contemplado en nuestra legislación respecto a la protección del salario es concordante con dicho instrumento internacional.
Que, los artículos 3° y 5° del Código del Trabajo establecen el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores al disponer: Art. 3°. “Los derechos reconocidos por este Código a los trabajadores no podrán ser objeto de renuncia, transacción o limitación convencional. Será nulo todo pacto contrario…”. Art. 5°. “Las disposiciones de este Código contienen el mínimo de garantías y derechos en beneficio de los trabajadores. Ese mínimo no podrá alterarse en detrimento de éstos…”.
Que, como vemos, la legislación de fondo complementa el bloque constitucional mediante los citados artículos del Código del Trabajo, elevando a la categoría de orden público la naturaleza del derecho laboral, estableciendo la irrenunciabilidad de los derechos reconocidos a favor de los trabajadores y determinando expresamente que toda estipulación contractual en contrario será nula y carecerá de validez alguna.
Que, el derecho al salario mínimo se encuentra establecido en el referido Código, por ende, como todo derecho derivado de la relación de trabajo, está dotado de carácter irrenunciable, debido a que reviste la calidad de norma laboral de orden público por el interés social que representa, en virtud de que constituye, en líneas generales, el medio de sustento del trabajador y su familia. Entonces, por la importancia que el salario tiene para el trabajador personal y familiarmente, la ley le otorga una protección reforzada.
Que, en efecto, el salario mínimo legal excede la mera contraprestación contractual y se erige como una garantía indispensable para el sustento directo del trabajador y su entorno familiar, circunstancia que amerita y exige una tutela especial y prioritaria por parte del Estado. En esa línea, el Artículo 249 del Código del Trabajo define al salario mínimo como aquel «suficiente para satisfacer las necesidades normales de la vida del trabajador consistentes en: alimentación, habitación, vestuario, transporte, previsión, cultura y recreaciones honestas», fijando así el estándar de dignidad elemental que el propio marco normativo garantiza de forma irrestricta al trabajador y su familia en este aspecto.
Que, para viabilizar dicha protección, el Artículo 228 del Código del Trabajo impone la obligación imperativa, ineludible y de orden público de abonar un salario que, en ningún caso, puede ser inferior al que se establezca como mínimo de acuerdo a las prescripciones de la ley.
Que, la base habilitante de la presente regulación se encuentra plenamente justificada por el carácter que la normativa laboral otorga al salario mínimo, en virtud de la importancia que el mismo reviste en la vida del trabajador. A causa de dicha situación, el marco legal establece los mecanismos específicos de protección, como resulta de lo previsto de forma expresa en el artículo 259 del Código del Trabajo, el cual dispone textualmente: “La fijación del salario mínimo modifica automáticamente los contratos de trabajo en que se haya estipulado un salario inferior. Será nula de pleno derecho toda cláusula contractual que establezca un salario inferior al mínimo legal. El trabajador a quien se le hubiese pagado un salario inferior al mínimo, tendrá derecho a reclamar del empleador el complemento debido. La autoridad administrativa del trabajo fijará sumariamente el plazo que no excederá de treinta días para el pago de la diferencia.”.
Que, en plena concordancia y complementariedad con dicha facultad de intimación, el artículo 398 del Código Laboral atribuye a la Autoridad Administrativa del Trabajo la potestad sancionadora al prescribir: “Las sanciones a que se refiere este Título, las impondrá sumariamente la Autoridad Administrativa Competente, previa audiencia del infractor y tomando en consideración las pruebas producidas”.
Que, en estas disposiciones se sustenta la fijación de un procedimiento especial para la tramitación de denuncias por casos de incumplimiento del pago del complemento del salario mínimo, según el reajuste anual decretado por el Poder Ejecutivo para las actividades diversas no especificadas y conforme a la resolución dictada por este Ministerio para aquellas ocupaciones especificadas.
Que, asimismo, la sanción aplicable se encuentra prevista en el Código Laboral, con lo que también se verifica la relevancia que el marco normativo otorga al salario mínimo legal, en razón de que el incumplimiento de esta obligación agrava la expectativa sancionatoria que, en otros casos, va de diez (10) a treinta (30) jornales mínimos por cada trabajador afectado, sin embargo, ante la falta de cumplimiento del pago del mínimo legal vigente, directamente la sanción es la multa por el máximo establecido de treinta (30) jornales mínimos por trabajador.
Que, por su lado, la Ley 5115/2013, de creación del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, otorga a esta Cartera de Estado el carácter de Autoridad Administrativa del Trabajo y la función de policía laboral en los siguientes términos: Artículo 2°.- “NATURALEZA El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, en adelante el Ministerio, es un órgano del Poder Ejecutivo, de orden público, al que corresponde la tutela de los derechos de los trabajadores y las trabajadoras, en materia de trabajo, empleo y seguridad social, como policía laboral en su carácter de Autoridad Administrativa del Trabajo”.
Que, además, en este ámbito resulta aplicable la Ley 6715/2021 “De Trámites Administrativos”, en cuyo artículo 1° señala los siguientes objetivos: a) Establecer el régimen jurídico de los actos administrativos; b) Regular el procedimiento administrativo, incluyendo el régimen de los recursos administrativos y el procedimiento sancionador; c) Posibilitar la sustanciación de trámites y actuaciones administrativas por medios electrónicos.
Que, la misma ley, en su artículo 70, establece los principios del procedimiento sancionador y en su artículo 79 fija las etapas del mismo: Artículo 70.- “Principios Sancionadores. Las sanciones administrativas que las autoridades competentes deban imponer a las personas, estarán sometidas a los principios de legalidad, tipicidad, presunción de inocencia, proporcionalidad, irretroactividad y verdad material”. Artículo 79.- “Etapas. Los procedimientos administrativos sancionadores que se tramiten, deberán contemplar necesariamente las sucesivas etapas que garanticen a las partes intervinientes, el desarrollo efectivo de sus derechos. Necesariamente, deberán ser observadas las siguientes etapas: etapas de actuaciones previas al inicio sumarial, etapa inicial, etapa de tramitación y etapa final o conclusiva”.
Que, la reglamentación prevista en la presente resolución se basa en los principios enunciados y contempla las etapas de denuncia (previa), inicio del procedimiento, tramitación (descargo y presentación de pruebas), conclusión (Acta de Infracción y Resolución Definitiva), además de una vía recursiva a través del recurso de apelación. De ello deriva que esta regulación contempla todas las etapas y garantiza plenamente el debido proceso que implica el respeto al ejercicio del derecho a la defensa.
Que, de igual manera, cabe señalar que en la tramitación del procedimiento reglado en el presente acto administrativo está permitido el uso de los medios tecnológicos, con base en lo dispuesto en la Ley 6822/2021 “De los Servicios de Confianza para las Transacciones Electrónicas, del Documento Electrónico y los Documentos Transmisibles Electrónicos”.
Que, asimismo, es preciso diferenciar los procedimientos de inspección y de fiscalización. El Manual de Procedimiento de Inspección y Fiscalización Laboral, aprobado como Anexo I de la Resolución MTESS N° 346/2024, en el numeral 1.6. Inciso f) define la fiscalización como el control y análisis documental y de hechos para verificar que una actividad laboral cumple con la normativa vigente y está dentro de la legalidad. Mientras que el inciso g) del mismo numeral define la inspección como el acto de constatación ocular y comprobación de hechos o situaciones en las instalaciones de los establecimientos de trabajo, a través de la visita inspectiva de los inspectores del trabajo. Entonces, lo que se regula en la presente resolución es un procedimiento de fiscalización, puesto que no se requerirá la constatación in situ de las condiciones laborales, sino el requerimiento y análisis documental para corroborar el cumplimiento de la norma laboral en materia de pago del complemento salarial hasta completar el salario mínimo legal vigente.
Que, a fin de materializar estas garantías procesales generales y adecuarlas a la urgencia que demanda la tutela del salario mínimo del trabajador, resulta necesario reglar un procedimiento especial, sumario y abreviado de control y cumplimiento, diseñado específicamente para fiscalizar de forma preferente y expedita que se abone efectivamente el reajuste del salario mínimo, tanto para las actividades diversas no especificadas como para aquellas actividades especificadas conforme a las resoluciones dictadas por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (MTESS).
Que, la Ley 5115/2013 en su artículo 11 establece las siguientes funciones generales de la Máxima Autoridad Institucional: “6. Dictar las normas reglamentarias generales relativas al ámbito de su competencia legal y fiscalizar su cumplimiento. 7. Adoptar las medidas de administración, coordinación, supervisión y control necesarias para asegurar el cumplimiento de las funciones de su competencia”.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones legales;
LA MINISTRA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE
Art. 1º APROBAR la reglamentación del artículo 259 del Código del Trabajo, por la cual se establece el procedimiento especial para la tramitación de denuncias sobre incumplimiento del pago del complemento o diferencia del salario mínimo legal vigente, de acuerdo al reajuste anual, conforme al Anexo I que forma parte de la presente resolución.
Art. 2° APROBAR como Anexo II de la presente resolución, el formato de Orden de Inspección Digital.
Art. 3° APROBAR como Anexo III de esta resolución, el formato de Orden de Audiencia de Diligencias Sumariales y Requerimiento Documental.
Art. 4° APROBAR como Anexo IV de la presente resolución, el formato de Orden de Intimación de Pago y Liquidación.
Art. 5° ENCOMENDAR a la Dirección General de Inspección y Fiscalización y la Dirección de Tecnologías de la Información y Comunicación la adopción de los recaudos y diligencias necesarios para la implementación de lo dispuesto en la presente resolución.
Art. 6° DISPONER la entrada en vigencia de la presente resolución a partir del 01 de agosto de 2026.
Art. 7° COMUNICAR, publicar por los canales correspondientes y cumplido, archivar.-
ANEXO I
Art. 1° Del Objeto. El presente reglamento tiene por objeto establecer el procedimiento especial para la tramitación de las denuncias por incumplimiento del pago del complemento o la diferencia del salario mínimo legal, conforme al reajuste decretado por el Poder Ejecutivo para actividades diversas no especificadas, y las especificadas por resolución de la Autoridad Administrativa del Trabajo.
Art. 2° Del ámbito de aplicación. Las disposiciones del presente reglamento se aplican a los empleadores del sector privado que resulten ser sujetos de las normas contenidas en el Código del Trabajo, conforme al artículo 2° de dicho cuerpo normativo.
Art. 3° De los principios Rectores. Este procedimiento especial se rige por los principios de legalidad, tipicidad, presunción de inocencia, inversión de la carga de la prueba, proporcionalidad, irretroactividad, celeridad, economía procesal, verdad material y los principios generales del Derecho Laboral.
Art. 4° De la denuncia. El presente procedimiento especial se activará a instancia de parte, mediante la presentación de la denuncia por el o los trabajadores afectados, a través de los canales oficiales de presentación habilitados por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (MTESS).
La denuncia contendrá los siguientes datos:
El hecho de no conocer todos los datos del empleador no será causal de no admisión de la denuncia, no obstante, mínimamente deberá asentarse la razón social y domicilio del empleador.
Art. 5° Del inicio de la actuación. Recibida la denuncia por los canales institucionales, la misma será remitida en un plazo no mayor a veinticuatro (24) horas a la Dirección General de Inspección y Fiscalización (DGIF). La DGIF, en el plazo de tres días hábiles, realizará la notificación a través de las siguientes actuaciones:
Ambos documentos deberán estar firmados de forma electrónica por el Director General de Inspección y Fiscalización o por el Director de Fiscalización Laboral y Seguridad Ocupacional.
Art. 6° De los canales de comunicación de la notificación. Las órdenes mencionadas se notificarán a través del correo electrónico institucional de la Dirección General de Inspección y Fiscalización (DGIF), dirigido al correo electrónico del empleador que se encuentre debidamente asentado en los registros oficiales del Estado.
Cuando la empresa no sea formal o cuando en la denuncia no se haya declarado correo electrónico identificatorio de la patronal, el fiscalizador deberá verificar, a través del número telefónico del empleador denunciado por el trabajador, el correo electrónico de la empresa.
En los casos excepcionales en que no se logre identificar el correo electrónico para la notificación digital, se librará orden de inspección y fiscalización in situ en el domicilio principal de la empresa.
En casos en que no pueda cumplirse con la formalidad de la notificación ni con la inspección in situ por falta de identificación del domicilio del empleador, la denuncia será archivada.
Art. 7° De las modalidades de comparecencia. Las modalidades con las que cuenta la denunciada para comparecer al procedimiento son:
Art. 8° Del requerimiento. En la orden de audiencia de diligencias sumariales y requerimiento documental se deberá establecer:
b.1. Recibos de pago de salario del o los trabajadores denunciantes, con firma manuscrita o electrónica de ambas partes de la relación laboral, conforme al o los meses requeridos por el fiscalizador actuante.
b.2. Planilla de pago de aportes obrero patronal al seguro social de los últimos tres (3) meses.
b.3. Contrato de trabajo del trabajador o trabajadores denunciantes.
b.4. Extractos de depósito o transferencia bancaria de pago de salario, cuando el trabajador haya declarado que percibe su salario vía red bancaria.
La DGIF podrá requerir documentación complementaria en los casos que considere pertinente.-
Art. 9° Régimen Probatorio. La presentación de las pruebas documentales se sustanciará de manera concentrada, es decir, en una sola audiencia o una sola presentación digital. La carga de la prueba corresponde exclusivamente al empleador, quien deberá demostrar el pago correcto mediante los instrumentos requeridos para el efecto.
Artículo 10. De la sustanciación de la audiencia y la comparecencia digital. La sustanciación ordinaria de la audiencia se realizará de forma presencial para la presentación del descargo y la prueba documental en la fecha y hora indicadas.
No obstante, si la parte denunciada opta expresamente por la modalidad digital, deberá manifestar de manera explícita dicha opción y remitir su descargo escrito junto con toda la documentación original debidamente escaneada al correo electrónico institucional desde el cual le fue remitida la notificación.
Si la empresa opta por esta vía, la sustanciación del procedimiento será exclusivamente digital, para lo cual la DGIF emitirá una providencia de inicio de procedimiento sumario por el medio digital. En el caso de que el procedimiento se realice en formato digital, no será necesario labrar acta de comparecencia y se pasará a la etapa de análisis documental e informe de actuaciones.
El plazo para la presentación digital del descargo y los documentos es de cinco (5) días hábiles a partir de la notificación por correo electrónico. Este plazo podrá ser prorrogado por otros cinco (5) días hábiles más en caso de denuncia de diez (10) o más trabajadores.
La DGIF podrá disponer que la sustanciación de la audiencia sea presencial, cuando se precise la presentación física de los documentos requeridos.
Cuando la empresa opte por el medio digital, la DGIF, de ser necesario, podrá disponer que se realice una audiencia en forma telemática, debiendo grabarse el desarrollo de la misma y hacer constar en acta lo actuado con la especificación de la documental remitida por correo electrónico y los datos de los trabajadores por quienes se presentó la documentación, debiendo el acta estar firmada por el inspector actuante.
Art. 11. De la audiencia de diligencias sumariales ordinaria. El día de la audiencia la patronal deberá presentarse ante el inspector actuante, quien deberá explicar el proceso establecido en esta resolución para la audiencia de diligencias sumariales. Se presentarán en este acto el descargo y se exhibirán las documentaciones originales requeridas, agregando copia de las mismas al expediente.
En el mismo acto el inspector labrará acta y realizará el desglose de los documentos presentados detallando el contenido de las documentaciones, especificando los datos de los trabajadores por quienes se presentaron. En el acta debe dejarse constancia de la exhibición de los documentos originales y la agregación de las copias simples en el expediente, debiendo las copias estar firmadas por el inspector y por quien comparezca por la empresa.
Cuando se comparezca por medio de representante, este deberá contar con una autorización de la empresa y, en caso de contar con poder, este deberá ser presentado.
El acta será firmada por el inspector y el compareciente, debiéndose entregar a este último una copia del acta.
Art. 12. Del análisis documental. El fiscalizador designado realizará el análisis de los documentos presentados y elevará un informe de actuaciones al Director General de Inspección y Fiscalización dentro del plazo de cinco (5) días hábiles de realizada la audiencia o de remitida la documental en forma digital. Este informe deberá contener lo siguiente:
En caso de que la empresa no hubiera presentado la documentación requerida, se pasará directamente a la elaboración del Acta de Infracción.
Art. 13. De la orden de intimación de pago y liquidación. Si como resultado del análisis documental se constata la diferencia salarial, el Director General de Inspección y Fiscalización o el Director de Fiscalización Laboral y Seguridad Ocupacional emitirán una orden de intimación de pago y liquidación (Anexo IV). Dicho acto individualizará a los trabajadores afectados y contendrá la liquidación detallada del monto del complemento debido a los mismos para completar el salario mínimo legal, individualizando el o los meses por los que se debe abonar.
Esta orden será remitida por correo electrónico institucional. A través de ella se intimará al empleador a abonar dicho monto en un plazo sumario y perentorio que no excederá de tres (3) días hábiles, debiendo el empleador remitir al correo institucional los documentos que acrediten el pago de la diferencia salarial.
En la orden de intimación se requerirán los recibos y los extractos bancarios en los que conste el pago, esto último cuando el denunciante hubiera declarado en la denuncia que percibe su salario vía red bancaria. En esta etapa se podrá solicitar la documentación complementaria que se estime necesaria.
Posteriormente, el fiscalizador actuante podrá verificar con el o los trabajadores denunciantes si efectivamente se abonó la diferencia, lo que se hará vía telefónica en el número de contacto declarado en la denuncia. A estos efectos, podrá solicitarse al trabajador la exhibición o presentación de su recibo salarial y/o extracto de cuenta bancaria de pago de salario.
Art. 14. Del archivo de las actuaciones. En caso de que se corrobore fehacientemente que la empresa cumple con el pago del salario mínimo legal vigente, la Dirección General de Inspección y Fiscalización (DGIF) dictará la providencia que disponga el archivo del expediente, dando por concluido el procedimiento.
Art. 15. De la comprobación de falta de pago del complemento. La infracción quedará comprobada de las siguientes maneras:
Art. 16. Del cierre de la etapa de presentación documental. El cierre de la etapa de presentación se producirá automáticamente al día siguiente de la fecha fijada para la comparecencia presencial o digital y, si fuere el caso, al día siguiente de la fecha límite para contestar la intimación, quedando el expediente en estado de emitir el Acta de Infracción.
Art. 17. Del acta de Infracción. Una vez cerrada la etapa de presentación, de constatarse la infracción, dentro de los siete (7) días hábiles siguientes el fiscalizador actuante elevará el Acta de Infracción a la DGIF y esta, previo control, la remitirá a la Máxima Autoridad Institucional. El acta contendrá:
El acta de infracción no es vinculante y la Máxima Autoridad Institucional podrá apartarse de sus recomendaciones en forma fundada.
Art. 18. De la resolución definitiva. Luego de recibir el acta de infracción, la Máxima Autoridad del MTESS dictará la resolución definitiva por la cual se concluya el procedimiento y se disponga la aplicación de sanción. La resolución será fundada y deberá contener:
En caso de que la Máxima Autoridad Institucional decidiere apartarse del acta de infracción, expresará los motivos y dispondrá el archivo del expediente. El archivo corresponde cuando no se haya corroborado la infracción o cuando se hubieren detectado vicios que invalidan el procedimiento.
La resolución definitiva se notificará al mismo correo electrónico en el que se practicó la notificación en el procedimiento, o bien, en el que sea denunciado posteriormente por la denunciada en el curso del proceso.
Art. 19. De la calificación y sanción: Al comprobarse el incumplimiento, la conducta quedará calificada como infracción del artículo 259 del Código del Trabajo, por ende, le será aplicable la sanción de multa de treinta (30) jornales mínimos por cada trabajador afectado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 390 del citado Código. La multa podrá ser duplicada en caso de reincidencia.
La imposición de la sanción es sin perjuicio de la subsistencia de la obligación de pago del complemento salarial por parte del empleador, lo cual podrá ser verificado posteriormente por la DGIF a través de los procedimientos previstos.
Art. 20. De la vía recursiva. Contra la resolución definitiva dictada por la Máxima Autoridad Institucional, podrá interponerse el recurso de apelación ante la misma autoridad dentro del plazo perentorio de tres (3) días hábiles de haber sido notificada. Interpuesto el recurso en tiempo y forma, se concederá por providencia de la Máxima Autoridad y se remitirán los autos al Tribunal de Apelación Laboral, caso contrario, será denegado.
Art. 21. Resolución firme. Una vez que la resolución definitiva quede firme y el empleador no abone la multa impuesta, será remitida a la Dirección General de Asesoría Jurídica para el inicio del juicio ejecutivo correspondiente.
Art. 22. De las denuncias múltiples. Si la denuncia comprende, además, otras presuntas infracciones laborales, estas serán derivadas para su tramitación conforme al procedimiento administrativo que corresponda, sin perjuicio de la prosecución del presente procedimiento respecto del incumplimiento relativo al complemento del salario mínimo.
Art. 23. De la competencia. El procedimiento previsto en el presente reglamento no afecta la competencia de la DGIF para implementar el proceso ordinario de inspección y fiscalización previsto en la Resolución MTESS N° 346/2024, cuando las circunstancias lo ameriten.
Art. 24. De la aplicación supletoria. En lo que no se encuentre previsto en el presente reglamento serán aplicables supletoriamente las disposiciones del Código del Trabajo, el Código Procesal del Trabajo, el Código Procesal Civil, la Ley 5115/2013, la Ley 6715/2021, la Resolución MTESS N° 346/2024 y la Resolución MTESS N° 672/2024, siempre que las disposiciones de estas normativas resulten compatibles con la naturaleza especial del procedimiento establecido.
ANEXO II

ANEXO III
DIRECCIÓN GENERAL DE INSPECCIÓN Y FISCALIZACIÓN
ORDEN DE AUDIENCIA DE DILIGENCIAS SUMARIALES Y REQUERIMIENTO DOCUMENTAL N°____/____
Fecha de emisión: ______ de __________________ de 2026
1. DATOS DEL EMPLEADOR
RUC N.º:
NOMBRE O RAZÓN SOCIAL:
DOMICILIO:
CIUDAD:
DEPARTAMENTO:
CORREO ELECTRÓNICO:
2. MARCO JURÍDICO
La presente orden se emite en ejercicio de las facultades establecidas en el artículo 99 de la Constitución Nacional, el Convenio OIT 81, el artículo 259 del Código del Trabajo, el artículo 16 de la Ley 5115/2013, la Resolución MTESS Nº 346/2024, la Resolución MTESS N.º 780/2026 y demás disposiciones aplicables.
3. ANTECEDENTES
Mediante Orden de Fiscalización Digital N.º ________, emitida en fecha ____/____/2026, esta Dirección General dispuso el inicio de actuaciones de fiscalización administrativa respecto del empleador identificado en la presente orden, con el objeto de verificar el cumplimiento del pago del complemento del salario mínimo legal vigente.
En el marco de dicha orden, y a fin de garantizar el esclarecimiento de los hechos investigados y el ejercicio del derecho de defensa, corresponde disponer la celebración de audiencia, requerir la documentación pertinente y ordenar la producción de las diligencias sumariales que resulten necesarias.
4. OBJETO DEL PROCEDIMIENTO
El presente procedimiento tiene por objeto determinar la existencia de incumplimientos a la legislación laboral vigente en materia de reajuste salarial, garantizar el ejercicio del derecho de defensa de la parte denunciada y reunir los elementos de convicción necesarios para el dictado de la resolución administrativa que corresponda.
5. HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Las presentes diligencias sumariales tienen su origen en el Expediente Administrativo N.º ________, iniciado a partir de la denuncia registrada bajo el Nº ______________, ante la dependencia:[________________________].
Relato de la denuncia:
________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________
6. ORDEN DE AUDIENCIA Y MODALIDAD DE COMPARECENCIA
Se dispone la comparecencia del empleador, representante legal o persona debidamente autorizada a la audiencia de diligencias sumariales que se celebrará conforme a los siguientes datos:
Fecha de Audiencia: ___/___/2026
Hora de Audiencia: ___:___ hs.
Lugar / Sede:
(*) Prórroga excepcional: En los casos en que la denuncia afecte a 10 o más trabajadores, se podrá conceder una prórroga excepcional de la audiencia de hasta cinco (5) días hábiles, la cual debe ser solicitada por la parte denunciada.
REQUERIMIENTO EXPRESO DE ELECCIÓN DE MODALIDAD: Se requiere expresamente a la patronal que comunique si opta por la comparecencia digital o la comparecencia presencial.
• Opción Digital: De optar por la comparecencia digital, deberá comunicarlo expresamente al correo electrónico ________________antes de la fecha fijada para la audiencia.
• Opción Presencial (Por Defecto): Caso contrario, se tendrá por aceptada la modalidad presencial, debiendo comparecer en la fecha, hora y lugar fijados.
Reglas de la Audiencia Digital: La comparecencia se tendrá por realizada con la remisión al correo institucional_________________ del descargo correspondiente y de la totalidad de la documentación requerida debidamente escaneada, legible, con las firmas correspondientes.
7. REQUERIMIENTO DOCUMENTAL
A los efectos del esclarecimiento de los hechos denunciados, se ORDENA la presentación de la siguiente documentación:
b.1. Recibos de pago de salario de los siguientes trabajadores: _________________________________________________________; con firma manuscrita o electrónica de ambas partes de la relación laboral, correspondientes a los siguientes meses: ________________________________________________________________
b.2. Planilla de pago de aportes obrero-patronal al Seguro Social (IPS) correspondiente a los últimos tres (3) meses.
b.3. Contrato de trabajo del o los trabajadores cuyos recibos se requiere.
b.4. Extractos de depósito o transferencia bancaria de pago de salario de los citados trabajadores
b.5. Documentación complementaria adicional (si aplicare):_________________________________________________________
8. OBSERVACIÓN
La incomparecencia injustificada a la audiencia, la falta de remisión de la documentación requerida, su presentación incompleta, extemporánea o cualquier conducta que obstaculice la investigación administrativa no impedirá la prosecución del procedimiento, el cual continuará con los elementos de convicción disponibles, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas y sanciones que pudieran corresponder. Las partes deberán actuar con buena fe y colaborar con el esclarecimiento de los hechos investigados, proporcionando información veraz, completa y oportuna.
_________________________________________
Dirección General de Inspección y Fiscalización/Dirección de Fiscalización Laboral y Seguridad Ocupacional- MTESS
ANEXO IV
DIRECCIÓN GENERAL DE INSPECCIÓN Y FISCALIZACIÓN
ORDEN DE INTIMACIÓN DE PAGO Y LIQUIDACIÓN Nº ____/202_
Fecha de emisión: ______ de __________________ de 202_
1. DATOS DEL EMPLEADOR

2. MARCO JURÍDICO Y FUNDAMENTACIÓN LEGAL
La presente orden se emite en ejercicio de las facultades establecidas en el artículo 99 de la Constitución Nacional, el Convenio OIT 81, el artículo 259 del Código del Trabajo, el artículo 16 de la Ley 5115/2013, la Resolución MTESS N.º 346/2024, la Resolución MTESS N.º 780/2026, y demás disposiciones aplicables.
3. ANTECEDENTES Y CONSTATACIÓN DE DIFERENCIA SALARIAL
Como resultado del análisis documental y la revisión efectuada sobre la documentación presentada se ha constatado la existencia de diferencias salariales entre el monto abonado por el empleador y el salario mínimo legal vigente (SMLV) debido a los trabajadores para los periodos fiscalizados (aclarar si es para actividades diversas no especificadas o especificadas según resolución ministerial). En consecuencia, corresponde emitir la presente orden con la individualización de los afectados y el detalle de la liquidación del complemento correspondiente.
4. LIQUIDACIÓN DETALLADA DEL COMPLEMENTO DE SALARIO MÍNIMO LEGAL.
Se individualiza a los trabajadores afectados y se detalla el monto del complemento debido a cada uno para completar el salario mínimo legal, indicando el o los meses por los que se debe abonar:

5. ORDEN DE INTIMACIÓN DE PAGO Y PLAZO SUMARIO INTIMACIÓN DE PAGO:
Se INTIMA al empleador __________________________________________________ a abonar la suma total de Guaraníes ________________________________________________________________________________ (Gs.____________) en concepto de complemento para completar el salario mínimo legal de los trabajadores individualizados precedentemente, en un plazo sumario y perentorio que NO EXCEDERÁ DE TRES (3) DÍAS HÁBILES, contados a partir del día hábil siguiente a la notificación de la presente orden remitida a través del correo electrónico institucional.
6. REMISIÓN DE DOCUMENTACIÓN COMPROBATORIA VIA CORREO INSTITUCIONAL
A través de la presente orden, se requiere expresamente al empleador que, dentro del plazo sumario otorgado de tres (3) días hábiles, remita al correo electrónico institucional ___________la documentación que acredite fehacientemente el pago de la diferencia salarial intimada, consistente en:
7. OBSERVACIÓN
El incumplimiento de la presente orden dentro del plazo perentorio otorgado, la omisión en la remisión de los comprobantes exigidos o la falta de pago de la diferencia salarial constatada dará lugar a la prosecución de las actuaciones sancionatorias administrativas, remitiéndose las actuaciones a las instancias pertinentes para la aplicación de las sanciones previstas en la legislación laboral vigente.